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EL TERMINO “APLICAR” DETERMINA LA RETENCION EN LA FUENTE DEL 20% POR SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR

La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se aplica únicamente cuando el ingreso para el beneficiario del pago o abono en cuenta es un ingreso de fuente nacional, según los lineamientos del artículo 418 del E.T. “No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

El inciso primero del artículo 24 del E.T. indica que es ingreso de fuente nacional la prestación de servicios dentro del territorio Colombiano, sin embargo en virtud del inciso segundo del artículo 408 del E.T. los servicios de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, se consideran de fuente nacional si son prestados “desde” el exterior.

Respecto a los servicios técnicos y de asistencia técnica, el Consejo de Estado mediante Auto del 26 de julio de 1984, Expediente 0154, precisó las diferencias entre asistencia técnica y servicios técnicos, indicando: “No es tan obvia, como lo afirma el demandante, la diferencia entre la noción de -servicios técnicos- y -servicios de asistencia técnica- De esos documentos resulta palmario que para los efectos fiscales no es lo mismo la -asistencia técnica- que los -servicios técnicos- pues la primera se supone que se caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros y la segunda comprende tan solo la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos”

Un ejemplo claro de servicios de asistencia técnica es cuando una empresa ubicada en los E.E.U.U. productora de un software contable comprado por una empresa ubicada en Colombia realiza inducción, formación y entrenamiento a las personas encargadas de operar dicho software. (realizo transmisión de conocimientos tecnológicos a terceros desde el exterior)

En cuanto a servicios técnicos no se transfiere conocimiento, sino que el prestador del servicio actúa directamente ejerciendo su técnica, como quien repara un computador o configura una máquina. Un ejemplo práctico de servicio técnico es cuando una persona desde el exterior, repara una máquina a un cliente ubicado en Colombia. En este punto vale reiterar que tal como lo precisó el Consejo de Estado el servicio técnico en sentido estricto comprende la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos.

Respecto a consultorías prestadas “desde” el exterior concluyo la Autoridad Tributaria en el Oficio 901061 del 7 de abril de 2020, corresponden a aquellos prestados por  personas expertas en una materia sobre la que asesora profesionalmente, es decir, aquellos honorarios que no encajan como servicios técnicos y de asistencia técnica.

Con la emisión del Concepto 008938 int 1036 del 1 de julio de 2025, la DIAN abordó el análisis sobre el alcance del término “aplicar” utilizado en el Oficio 44283 de 2000, el cual interpreta si la prestación del servicio debe entenderse como el lugar donde efectivamente se utiliza o disfruta dicho servicio, esto, en el contexto del servicio de asistencia técnica, pero que también tendrá aplicación para los servicios de consultoría señalado en el inciso 2 del artículo 408 del E.T.

En el Concepto 008938 de 2025 de la DIAN clarifica el significado del término “aplicar” para el caso de los servicios prestados desde el exterior, término que es crucial para definir si un servicio se considera gravado en Colombia, especialmente en relación con la retención en la fuente.

Colegió la Autoridad Tributaria en el citado concepto que “aplicar” hace referencia al lugar donde el servicio se utiliza efectivamente. Si un servicio, aunque prestado desde el exterior, se aplica en Colombia, está sujeto a retención en la fuente del 20%, según el artículo 408 del Estatuto Tributario, o a la tarifa indicada en el convenio de doble imposición si existiere.

La DIAN refuerza esta postura citando el Oficio 044283 de 2000 y el Concepto 815 de 2022, que diferencian entre servicios prestados en el exterior (sin efectos en Colombia) y aquellos prestados desde el exterior, pero con aplicación en el país. De igual manera, la DIAN remite a la definición de asistencia técnica (Concepto 650 de 2018), la cual implica la transmisión de conocimientos tecnológicos o el adiestramiento, ambos gravados si se “aplican” en Colombia.

Así las cosas, comprender esta interpretación es esencial para las empresas que contratan servicios desde el exterior, toda vez que afecta directamente sus obligaciones fiscales en Colombia, ya que una correcta interpretación evita riesgos relacionados con sanciones por parte de la Autoridad Tributaria.

Para un mejor entendimiento del concepto aplicar, veamos los siguientes ejemplos:

  • ITGS SAS ubicada en Colombia contrata una firma extranjera para que le desarrolle un software de auditoría el cual que se usará en Colombia. Si bien es cierto el desarrollo del software se realizó en Francia, el servicio se aplica en Colombia y por lo tanto el pago está sujeto a retención del 20%.
  • ITGS SAS contrata una capacitación online para sus colaboradores con una firma extranjera, la retención en la fuente procede del 20% o la del convenio, dado que el beneficio se aprovecha en Colombia.
  • ITGS SAS envía un computador MAC para que sea reparado en los EE.UU; el trabajo fue realizado y finalizado en el exterior, y por lo tanto, no genera retención en la fuente.

Con base en lo anterior, podemos definir algunas preguntas las cuales nos hacemos frecuentes.

  1. ¿Qué significa “aplicar” un servicio en Colombia? Significa que el beneficio o uso del servicio se aprovecha en territorio colombiano, aunque el prestador esté en el exterior.
  2. ¿Qué tarifa de retención aplica cuando el servicios es prestado desde el exterior con aplicación en Colombia? El artículo 408 del E.T. establece una tarifa del 20% para servicios técnicos, consultorías y asistencia técnica, pero si existe convenio de doble imposición, la tarifa será la establecida en dicho convenio.
  3. ¿Todos los servicios extranjeros están gravados? No. Solo aquellos cuyo uso o aplicación se da en Colombia y el servicio sea prestado desde el exterior.
  4. ¿Qué sucede si el servicio se realiza y se termina en el exterior? En este caso hay retención en la fuente si el servicio no tiene efecto o aplicación en Colombia.

Para finalizar, se concluye que con el Concepto 008938 de 2025 la DIAN refuerza el criterio de territorialidad en la tributación de servicios internacionales. Para las empresas colombianas agentes de retención en la fuente, es indispensable identificar dónde se aplica el servicio contratado, ya que este criterio determina la obligación de retención en la fuente.

CESAR E. ANZOLA AGUILAR
Socio de Impuestos

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